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LA VENTA DOMICILIARIA Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.


 
Quiero compartir con Uds. una monografía de mi autoría motivada por el trabajo final curricular de la materia Derecho de Consumo, de la Maestría de Derecho Empresario de la Universidad Siglo 21, que fuera cursada en el año 2008 y 2009, en la ciudad de Córdoba, Prov. de Córdoba. 
La Maestría está inconclusa.
En lo profesional, el material fue de suma utilidad para iniciar un reclamo por un contrato celebrado a distancia (vía correos electrónicos) mediante oferta por sitio web cuyo objeto era la construcción de una casa pre-fabricada con destino vivienda familiar en la Prov. de San Luis, y cuyas partes intervinientes estaban radicados en las Prov. de Santa Fé y Córdoba.  
Seguramente, será objeto de revisión atento el cambio legislativo operado por el Código Civil y Comercial de la República Argentina (Ley 26.994), y motivo de publicación actualizada ya que es innegable la práctica e influencia del e-comerce en los hábitos del consumo de los ciudadanos quienes realizan compras desde la comodidad de sus hogares vía internet.
Espero sea de su agrado y provecho.


 
SUMARIO: INTRODUCCIÓN – LA VENTA DOMICILIARIA: CONCEPTO – DELIMITACIÓN – DISTINCIÓN – EXCLUSIÓN LEGAL – CRÍTICA – CARACTERIZACIÓN - EL PROBLEMA DE LA CUESTIÓN - LA PROTECCIÓN DE LA L.D.C. – PRINCIPIOS GENERALES - El ART. 34 2º PÁRRAFO – PLAZO – CASOS – FORMA – NATURALEZA JURÍDICA – EL DERECHO A LA INFORMACIÓN – BREVE NOCION Y PRINCIPIOS GENERALES – CARÁCTER DE LA TUTELA – FINALIDAD – PRINCIPIOS – ETAPAS – NATURALEZA JURÍDICA – DISTINCIÓN – LA INFORMACIÓN Y LA BUENA FE – LA RESPONSABILIDAD – CONCLUSIÓN.-

I.- INTRODUCCIÓN.-
 
El objetivo de este trabajo es brindar un somero análisis de las modalidades de venta domiciliaria, la venta ambulante, y por otro lado, el derecho a la información del consumidor, concurriendo estos dentro de cánones de buena fe en la etapa de formación del contrato comprendido en la relación de consumo, y la correspondiente tutela y protección en la práctica jurídica.-
Surge inquietante el objeto del trabajo debido a las constantes consultas respecto a la celebración de contratos comprendidos en la relación de consumo, más precisamente en la modalidad de venta domiciliaria y ambulante, y la forma de rescisión, ante la falta de buena fe por la carencia de la información suministrada por los vendedores respecto del producto, sea bien o servicio.-
Vale entonces, avocarnos al tema.-
  
II.- LA VENTA DOMICILIARIA: CONCEPTO.-

Para circunscribir el objeto de examen, podemos comenzar diciendo que… se ocupa de unas modalidades de venta muy generalizadas, mediante las cuales el vendedor procura doblegar a posibles compradores, sometiéndolos a una verdadera presión psicológica, cuando no recurriendo a ardides de diversa naturaleza que colocan a la persona desprevenida casi en la obligación de comprar lo que no necesita[1].-
 Según el decreto reglamentario 1798/94, anterior a la reforma de la ley 26.361 de fecha 07/04/2008, se trata de una compraventa concertada “fuera del local comercial”, en domicilios particulares o lugares de trabajo. Venta, por tanto, inhabitual, de alguna manera sorpresiva, con la presencia de personas que el comprador-consumidor no hubiera llevado, por lo normal, a un local de comercio; en horas impropias, por lo general, horas de descanso o distracción; con un ánimo no negocial, sino doméstico[2]. Cabe aclarar que la reforma operada por la ley 23.361 a la ley 24.240 de defensa del consumidor de fecha 13/10/1993 fue casi total, y si bien ésta reforma a la ley no fue aún reglamentada, dado el carácter operativo del régimen del consumo, según la tutela constitucional del art. 42, se considera oportuno traer a cita este concepto contenido en la citada reglamentación.-
 Por otra parte, siguiendo a Sztiglitz[3], esta técnica consiste en abordar al cliente con intención de ofrecerle  objetos o servicios por un precio dado.-

a) Delimitación.-

El art. 32, LDC., según ley 26361, a nuestro entender, continúa abarcando idénticos supuestos que con anterioridad a la reforma, aunque, en la línea indicada por la doctrina [4], ha mejorado su redacción.-
Por otra parte, introduce en el texto legal el supuesto establecido por el decreto reglamentario 1798/1994  en su inc. a, párr. 2º (incorporado por decreto 561/1999), determinando que está incluida aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto del de la contratación, y agrega: "...o se trate de un premio u obsequio". Es decir, el clásico ejemplo de las ventas realizadas mediante la convocatoria para otros fines[5].-
El epígrafe de la norma dice ”venta domiciliaria”, pero seguidamente dispone que rige también para la prestación de servicios. Entendemos que lo dispuesto en este artículo es aplicable no sólo a la compraventa y a la prestación de servicios, sino a todo contrato que se celebre en estas condiciones y circunstancias, por aplicación del art. 3º de esta ley.-
En síntesis –como dejamos deñalado- el art. 32 se refiere explícitamente a los siguientes supuestos:
a) Propuesta u oferta efectuada al consumidor o usuario fuera del establecimiento del proveedor.-
b) Contratación que resulte efectuada de una convocatoria a consumidores y usuarios por el proveedor de su establecimiento u otro similar, mediante ardid para inducirlo a contratar.-
c) Venta domiciliaria o directa[6].-
El art. 32, pese a hablar de la venta domiciliaria, no se refiere al domicilio del consumidor según concepto del art. 89 del Cód. Civil, sino al lugar de su residencia, así ésta sea accidental (p.ej., en un hotel). Este artículo incluye en el ámbito de aplicación el lugar de trabajo del consumidor, lo cual puede ser propicio para el oferente en esta clase de ventas, pues la otra parte suele hallarse en este ámbito, desde el punto de vista psicológico, en una situación más incómoda que en su domicilio. El concepto de venta domiciliaria incluye cuando la oferta se efectúa en el domicilio particular del oferente o de un tercero… Queda claro que, para que sea posible la aplicación del art. 32, el vendedor, o quien actúe por él, debe trasladarse al lugar donde reside o trabaja el presunto cliente o al domicilio del tercero, o bien invitarlo a su domicilio particular o a su local para cualquier fin ajeno a la venta de bienes o servicios, y allí sorprenderlo al formularle la propuesta u oferta. No dice el artículo que e este lugar el comprador deba aceptar, ni que allí deba celebrarse el contrato; sólo se refiere a la “oferta o propuesta”[7].-
 La terminología utilizada en el acápite –por su parte- merece algunos comentarios:
 a) En cuanto a “venta domiciliaria”, cabe advertir que el capítulo no se refiere sólo a la venta, sino a cualquier otro tipo de contrato, y lo de domiciliaria ha de entenderse en un sentido lato, pues comprende también el lugar de trabajo del consumidor y su residencia accidental.-
 b) Con respecto a la expresión “por correspondencia”, pese a figurar en el acápite como referida sólo a la venta, la normativa no la limita a ésta, sino que se extiende a todo contrato celebrado mediante un sistema de comunicaciones (telefónico, electrónico o similar).-
c) Lo de otras es ambiguo. El art. 32 se ocupa de la venta por correspondencia, en tanto que el art. 35 se refiere a los que ha dado en llamarse “ventas agresivas”; quizás a éstas alude el capítulo cuando dice “y otras”[8].-

b) Distinción.-

A fin de delimitar aún más el objeto de estudio del presente trabajo, se debe distinguir la contratación fuera de los establecimientos comerciales de la contratación a distancia.-
Los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles pueden ser descriptos como una política de venta que consiste en la decisión empresarial de tomar la iniciativa de un contacto directo y físico con los consumidores finales y en proponerles bienes y servicios, en su domicilio, en su trabajo y, más generalmente, fuera de los locales habitualmente reservados a la venta en los cuales el consumidor se presenta por su sola voluntad [9]. Por su parte, los contratos a distancia son un modo particular de negociación o contratación, en el cual el mensaje impreso o transmitido a distancia constituye el mecanismo principal para ofrecer los productos o los servicios a una clientela indeterminada y potencial de futuros consumidores [10]. Los primeros se hallan regulados en el art. 32, LDC. Los segundos encuadran en lo dispuesto por el art. 33, LDC., y, a partir de la ley 26361, en el art. 10 ter, LDC.-
 
c) Exclusión legal-

El art. 32, LDC. en su párr. final expresamente mantiene la exclusión de "la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado". Es decir, los requisitos de la exclusión son: i) que se trate de un bien perecedero; ii) que ese bien sea "recibido" por el consumidor en su residencia permanente o transitoria o en su lugar de trabajo; y iii) que lo haya pagado al contado al momento de recibir o solicitar la cosa[11].-
 El fundamento de tal exclusión que se mantiene es la escasa importancia de los bienes[12], y, consiguientemente, la naturaleza de negocios de menor cuantía económica y el objeto mediato del contrato de consumo, que frecuentemente dificultará el ejercicio de la facultad reconocida al consumidor por el art. 34, LDC[13]. De allí que estimemos que cuando, a tenor de la imprecisión del término perecedero, existan dudas sobre su naturaleza se deberá estar a la solución más favorable al consumidor (arts. 3, 37 y 38, LDC.)[14].-
Compartiendo el mismo criterio, el último párrafo del art. 32 dispone: “lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado”. Se exigen determinadas circunstancias para que rija esta excepción: a) que se trate de un bien perecedero; b) que el bien haya sido recibido por el consumidor en el lugar de su residencia o trabajo, y c) que lo haya abonado al contado al recibir la cosa, o bien al solicitarla[15].-

d) Crítica.-

La norma en comentario se refiere en su título a la “venta domiciliaria”, pero en su texto esta modalidad no aparece ni siquiera mencionada, de manera que este modo de venta sólo constituye una modalidad de las varias posibilidades de propuestas u ofertas efectuadas al consumidor fuera del establecimiento del proveedor o cuando se convoque al consumidor o usuario al establecimiento de aquél o a otro sitio mediante un ardid para inducirlo a contratar[16].-
  
III.- CARACTERIZACIÓN.-

En la venta a domicilio… el vendedor llega imprevistamente y ofrece al consumidor un bien que éste no ha pensado comprar… en estos casos los tratos se realizan casi inmediatamente, el consumidor no tiene posibilidad de comparar las condiciones que se le ofrecen con las que rigen en el mercado para bienes o servicios similares, a los cual debe agregarse que la falta de información del consumidor es prácticamente absoluta[17].-
En el cap. VII de la Ley de Defensa del Consumidor, denominado "De la venta domiciliaria, por correspondencia y otras", se incluyen una serie de contrataciones heterogéneas que presentan un denominador común, cual es la situación de inferioridad en que se coloca al consumidor. Justamente, las dos notas básicas o elementales que confieren peculiaridad a este sistema de comercialización y contratación son: una de carácter locativo, relativa al hecho de celebrarse las operaciones negociales fuera de los lugares donde habitualmente ha venido practicándose la actividad comercial con la clientela, es decir, fuera de los establecimientos mercantiles; y otra de índole psicológica, algo más compleja (derivada en cierto modo de la anterior), que denota un déficit psicovolitivo del consumidor participante en este sistema de contratación, toda vez que se ve sorprendido por el empresario y presionado a contratar [18].-
La ley no menciona expresamente las ventas ambulatorias (o ambulantes); tampoco se refiere de manera explícita a las ventas mediante concursos, sorteos o regalos, pues también aquí se ejerce una presión psicológica, si bien en estos casos lo que hace especial la circunstancia que rodea a la contratación es el medio de persuasión utilizado para la promoción de las ventas (o contrato de que se trate)… De algún modo, todas estas ventas presentan como característica común la operatoria realizada fuera de los lugares consagrados a tal fin (los locales comerciales) y mediante modalidades que consisten en ir al encuentro del probable cliente, y no en esperar que sea éste el que acuda al lugar de venta, o bien incitándolo a contratar prometiéndole algún premio[19].-
 Se puede observar, desde un punto de vista particular, es que este método de distribución ofrece una ventaja al consumidor: le ahorra desplazamientos[20].-
Para clarificar el panorama haremos las siguientes determinaciones:
 a) En la venta a domicilio la característica la da el ámbito en que se produce la propuesta, que es el lugar en que reside o trabaja el comprador (art. 32). La venta ambulante presenta las características ya expresadas, es decir, fuera de un local comercial, y generalmente en la vía pública, y suele ocurrir que el sujeto que realiza la venta sea alguien sin establecimiento conocido.-
b) En la venta por correspondencia (“y otras “, dice el art. 33), lo caracterizante es el medio por el que se producen la propuesta y la aceptación (por correspondencia o similar), lo cual de su especial particularidad el supuesto contemplado (art. 33).-
c) En el envío de la cosa no pedida (p.ej., tarjetas de créditos, libros), el oferente ataca psicológicamente el consumidor en un acto de verdadera agresión y pretende convertirlo en deudor por el precio de lo que no ha pedido (art. 35).-
d) El ardid o engaño es el medio que se emplea para atraer al consumidor, con el fin de que adquiera un bien que no necesita (art. 32, párr. 2º).-
Todos estos supuestos tienen en común que el consumidor prácticamente se siente sorprendido, urgido, atacado, incitado a contratar, sin que sea su voluntad determinante lo que lo coloca en situación de cierta inferioridad[21].-
 
IV.- EL PROBLEMA DE LA CUESTIÓN.-

Este tipo de modalidad de contratación, según los caracteres arriba apuntados, presenta en la realidad problemas a resolver …la venta al domicilio puede resultar abusiva: algunos vendedores son muy inteligentes y se imponen y convencen al posible comprador con una charla falsa en la que mezclan astutamente la información auténtica con la falsa. Sus objetivos y víctimas son los consumidores con personalidad débil: sorprendidos en su propia casa, no pueden resistir la propaganda y compran alegremente objetos caros e inútiles. Los vendedores que realizan esta actividad no son tan merecedores de crítica como sus empresas, que les obligan a utilizar estos métodos agresivos. Es por ello por lo que la venta ambulante ha requerido en varios países reglamentación que proteja al consumidor[22].-
En la venta ambulante, la falta de un establecimiento conocido del vendedor le impide al consumidor que, llegado el caso, pueda hacer reclamos y ejercer las acciones a que dan lugar los contratos realizados con este tipo de vendedores, quienes a menudo son difícilmente identificables y localizables[23].-
A esta altura de la ponencia, se puede observar que el estado debe prescribir, a efectos de tutela, la normativa necesaria a fin de evitar estas desviaciones propias de la modalidad de que se trata.-
A tal fin, reflejando la realidad y el abordaje estatal, parte los considerandos del decreto 561/1999, expresan: "Que la autoridad de aplicación de la ley 24240 ha recibido reclamos planteados por los consumidores y ha advertido la problemática que presenta la comercialización de productos o servicios a través de convocatorias para un determinado fin, por ejemplo, la entrega de regalos o premios, que luego es utilizada para proponer al consumidor la venta de una cosa o servicio; que, con base en la experiencia recogida por la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, han surgido diversos problemas con posterioridad a las contrataciones realizadas por los consumidores, en términos de comprensión, ejecución y/o eventual rescisión de los contratos suscriptos...".-

V.- LA PROTECCIÓN DE LA L.D.C..-

a) Principios Generales.-

Todo contrato celebrado sobre la base de una propuesta u oferta efectuada en las condiciones de este artículo debe ser hecho por escrito, con todas las precisiones del art. 10 de la ley. Además, el oferente debe cumplir lo ordenado por el art. 34, párr. 2º: ha de informar por escrito al consumidor, en todo documento que con motivo de esta venta le sea presentado a éste, de la facultad legal que tiene de desistir unilateralmente del contrato. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria[24].-
 En consecuencia, se deberá instrumentar por escrito, consignándose los siguientes datos mínimos:
 a) La descripción y especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y el domicilio del fabricante, distribuidor o importador, cuando correspondiere;
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en la Ley de Defensa del Consumidor;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago;
g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente;
 La ley establece expresamente el cumplimiento por parte del proveedor de lo dispuesto por el art. 34, párr. 2º, LDC. Es decir, el deber de informar por escrito al consumidor su facultad de revocación, que con anterioridad a la reforma entendíamos surgía del juego armónico de tales normas. Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria[25].-
 Por otra parte, se debe reiterar aquí que la exigencia legal de que el contrato se celebre por escrito determina la aplicación de la resolución SICyM 906/1998, que exige, entre otros requisitos[26], que se utilicen caracteres tipográficos no inferiores a 1,8 mm[27].-
 El incumplimiento por parte del proveedor de los recaudos que establecen los arts. 10 y 34 facultará al consumidor a negarse a cumplir el contrato, y el vendedor no podrá exigir su cumplimiento, siendo factible la aplicación al caso de las sanciones del art. 47, LDC. (arg. art. 10  , incs. c y d, decreto reglamentario 1798/1994)[28].-

b) El art. 34, 2º párrafo.-

Ciertamente la ventaja prevista a favor del consumidor en una venta domiciliaria está dada en el art. 34… Este artículo faculta al consumidor o usuario a revocar la aceptación sin expresión de causa, ni responsabilidad alguna, dentro de los diez días corridos de celebrado el contrato o de recibida la cosa, lo último que ocurra[29].-
La facultad otorgada al consumidor por el art. 34 se declara norma de orden público… El artículo pone énfasis en asegurarle al consumidor la posibilidad de ejercer esta facultad de desistimiento, pues le impone al empresario la obligación de informarle al respecto…[30].-

c) Plazo - Casos.-

A partir de la reforma, en lo que nos atañe, el art. 34, LDC. establece que el consumidor o usuario dispondrá para el ejercicio del desistimiento de un plazo de diez días que se contará desde "la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra". La extensión del plazo se explica a poco de que se considere la posición de inferioridad del consumidor en la contratación celebrada fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia. De tal modo se concede un mayor término de reflexión, que en todos los casos incluirá un fin de semana[31].-
 Según sea el caso, el contrato se podrá concluir por medio de la suscripción de un documento escrito (arts. 32 y 10, LDC., que resultará aplicable también a los casos previstos en el art. 33, LDC.), o bien por la remisión o envío de la aceptación, en tanto el art. 1154, CCiv. establece que la aceptación hace perfecto el contrato desde que ella se hubiera mandado al proponente. Y a partir de esa fecha habrá que computar el plazo de diez días. Empero, en el supuesto de que la cosa se entregue con posterioridad, el plazo para "revocar" se computará desde ese día.-
 También puede suceder que se haya remitido la aceptación y que el aceptante la revoque antes de configurarse el contrato, en cuyo caso podrá optarse por hacer uso de las facultades que le confiere el art. 1155, CCiv., aunque únicamente no le generará responsabilidad en los términos del art. 34, LDC., cuando la efectúe en el plazo que establece esta norma [32].-

d) Forma.-

Por otra parte, como no se exige formalidad alguna para el ejercicio de la facultad extintiva, bastará con que ésta se manifieste eficazmente de cualquier manera[33].-

e) Naturaleza Jurídica.-

La doctrina especializada ha discutido largamente la naturaleza jurídica de esta declaración que la norma denomina “revocar la aceptación”: un fuerte sector alude a un “derecho al arrepentimiento”, similar, en alguna medida, al que el código Civil reconoce en los casos de seña, señal o arras penitencial (art. 1202 del Cód. Civ.). Empero, parece obvio, aquí nada se entrega, no hay dación real alguna. La idea rectora es otorgar un tiempo de reflexión, que puede ser, en teoría, anterior o posterior al acuerdo. La norma se decide por este último, bajo la modalidad de un desistimiento o revocación o arrepentimiento… Tres aspectos más caracterizan el sistema implementado; micro sistema del consumidor: - El acento puesto en la información acerca de este derecho de orden público, irrenunciable; - los costos o los gastos debe soportarlos el oferente, proveedor; - el uso o aprovechamiento de la cosa o del bien adquirido obsta al arrepentimiento; todo comportamiento que traduzca una facultad propia del dominio… El desistimiento no necesita ser fundado, puede, por tanto ser incausado; es un riesgo para el vendedor propio de estas “ventas agresivas”[34].-
 
VI.- EL DERECHO A LA INFORMACIÓN.-

a) Breve noción y principios Generales.-

Información es conocimiento. Desinformación, ignorancia. La información construye la seguridad y otorga confianza; la desinformación mantiene la incertidumbre, el desconocimiento, y construye la desconfianza, el temor.[35].-
El nuevo texto del artículo no varía sustancialmente del anterior, pero de modo explícito exige –además- que informe sobre las “características esenciales de los bienes y servicios que provee”, es decir, las cualidades que sirven para distinguirlos de sus semejantes, lo cual debe brindarse –como exige la segunda parte de la norma- “con claridad necesaria que permita su comprensión”, o sea, entender su contenido[36].-
 Respecto del deber de información al consumidor y usuario que consagra el art. 42 de la Const. Nacional, además de lo preceptuado por los arts. 4º y 6º de la ley 24.240, hallamos en ella otros artículos que también imponen a los productores, importadores y proveedores el deber de brindar información sobre los siguientes aspectos: a) el contenido del documento de venta (art. 10); b) las modalidades de la presentación de los servicios (art. 19); c) los datos contenidos en un presupuesto para la reparación de una cosa y cuáles deben ser éstos (art. 21); d) sobre la necesidad de todo servicio, tarea o empleo de material o costo adicional no previsto en el presupuesto originario (art. 22); e) las condiciones de prestación de los servicios públicos domiciliarios (art. 25); f) la seguridad de las instalaciones de los servicios domiciliarios (art. 28); g) la facultad del consumidor de revocar su aceptación al proveedor en los casos de venta domiciliaria y venta por correspondencia (art. 34), y h) los datos que se deben suministrar al consumidor y usuario en las operaciones de crédito (art. 36)[37].-
 El artículo en estudio no se limita a establecer el deber de informar sobre las características esenciales del producto o servicio ofrecido, sino que ha optado por hacer una enunciación de los datos que debe satisfacer esta información, sin que esto implique una enumeración taxativa; debe ser cierta, objetiva, veraz, detallada, eficaz, suficiente, y versar sobre las características esenciales del bien o servicio. Según el art. 4º, los sujetos obligados deben informar de manera cierta y objetiva sobre las características esenciales de los productos o servicios que ofrecen. Lo destacable de la norma es que exige que la información sea “detallada” y no de carácter general, de modo que no queden dudas al usuario[38].-   
 
b) Carácter de la tutela.-

El derecho a la debida información, y su correlativo deber impuesto al proveedor, tiene carácter de principio general del derecho del consumidor y usuario… este derecho tiene rango constitucional, con lo cual se descarta toda posibilidad de discusión… Sin este derecho a ser debidamente informado, el consumidor tendría una tutela relativa. Entendemos que esta norma tiene el alcance de un principio general del derecho, que incide en la interpretación de normas legales y permite cuestionar por inconstitucionalidad normas o decisiones administrativas o judiciales que afecten este derecho[39].-
La información prevista por el art. 4º es obligatoria para el proveedor  en todos los supuestos referidos a una relación de consumo, pues su objetivo es que el consumidor o usuario sepa en verdad que va a adquirir, para qué sirve, cómo debe usarse o ingerirse, etc., pues de este modo podrá tomar una decisión razonable. Esta información, teniendo en cuenta la naturaleza de la cosa, podrá ser verbal en muchos casos y dependerá de que el cliente lo solicite. Otras veces habrá de ser brindada necesariamente por escrito… y en determinados supuestos deberá consistir en un manual… toda esta información debe ser legible y en idioma nacional… La violación de cualquiera de estos requisitos permitirá plantear la nulidad del contrato y aplicar las sanciones prevista por esta ley, e incluso configurar el delito penal de estafa…[40].-
 
c) Finalidad.-

El derecho de información que se le otorga al consumidor atiende a la desigualdad de conocimientos que éstos tienen frente a los proveedores sobre los productos y servicios que comercializan. Lo proveedores conocen (o deben conocer) las características y particularidades de los bienes y servicios que colocan en el mercado. Los consumidores, por lo general desconocen estos aspectos y carecen de información propia y hasta de tiempo para poder juzgar por adelantado… El objeto de la atribución al consumidor del derecho a la correcta información, es facilitar que el consentimiento que presta haya sido formado clara y reflexivamente[41].-
 En definitiva, consagra el derecho subjetivo del consumidor o usuario a ser debidamente informado sobre la naturaleza  y demás características de los bienes y servicios que adquiere. Esto constituye un derecho esencial…[42].-
 La finalidad que persigue este deber de información a favor del consumidor es permitir que el consentimiento que presta al contratar por un producto o servicio haya sido formado reflexivamente… La única forma de equilibrar las posiciones es obligando a los sujetos que enumera el artículo a que, antes de concluir el contrato, informen al consumidor de las características esenciales del producto o servicio. Este deber de información, además de proteger al consentimiento del consumidor, también recae sobre aspectos importantes en la ejecución del contrato… En síntesis, la información que exige el art. 4º está orientado a brindar al cliente datos útiles para tomar una decisión, y a conseguir una satisfactoria ejecución del contrato en cuanto a la utilización del producto o del servicio[43].-
 
d) Principios.-

Principios que deben regir la etapa de formación del contrato. En el camino del contrato definitivo se dan diversas relaciones entre las partes que originan o pueden originar conflictos que, al momento de llegar a los estrados judiciales, plantean el problema referido a la base normativa… La carencia… de normas específicas obliga al intérprete a buscar los principios que sirvan de sustento a la resolución judicial. Entre otros… los principios más importantes serían los siguientes: 1. Principio de la libertad de contratación. 2. Principio de la buena fe. 3. Principio del deber genérico de no dañar a otro[44].-
La aclaración precedente es importante, pues el deber de información que impone la norma rige no sólo en el momento de adquirirse el bien o el servicio, sino a partir de aquel en que es puesto en el mercado y, sobre todo, durante las tratativas previas. Esa obligación subsiste aun después de celebrado y cumplido el contrato, si dicha información resulta necesaria y no ha sido suministrada con anterioridad[45].-

e) Etapas.-

Si bien el texto del art. 4º es de una total generalización comprende –como dijimos- las tres etapas del iter negocial: a) en primer lugar, contempla el aspecto precontractual, al incluir la obligación de suministrar los datos que le permitan al consumidor celebrar reflexivamente el contrato (protección del consentimiento); b) en segundo término, abarca toda la información necesaria en la etapa posterior a su celebración, tanto en el momento de la entrega de la cosa como durante la prestación del servicio, si ocurren en tiempos distintos, y c) por último, incluye toda la información que resulte indispensable después de entregada la cosa, para un disfrute adecuado de ésta, de acuerdo con su naturaleza, complejidad y riesgos…[46].-
… entendemos que el deber de información comprende las tres etapas del iter negocial: 1. Etapa precontractual. La buena fe opera desde la etapa previa a la celebración del contrato, desde las tratativas precontractuales. Desde el trayecto inicial del íter contractual la rectitud, probidad, honestidad deben presidir las tratativas… En caso de que se induzca a error al consumidor llevándolo a prestar un consentimiento viciado, son aplicables las reglas sobre la nulidad del contrato, y en su caso, la reparación del perjuicio causado por la anulación… 2. Fase de ejecución. Abarce toda la información necesaria en la etapa posterior a la celebración tanto en el momento de la entrega de la cosa como durante la prestación del servicio, si ocurren en tiempos distintos… La falta de este deber de información tornará defectuoso al producto o servicio, con todas las consecuencias que ello trae aparejada… 3. Luego de la entrega. Incluye la información que resulte indispensable después de entregada la cosa, para un disfrute adecuado de ésta, conforme su naturaleza, complejidad y riesgos… Su incumplimiento acarrea así la consecuente responsabilidad por daños que pudieren causarse a los consumidores[47].-
 La falta de una debida información, si de esto resulta un daño al consumidor o usuario, o un menoscabo de lo que razonablemente esperaba de tal cosa o prestación, habrá de generar la pertinente responsabilidad del proveedor. Se habla de responsabilidad precontractual cuando el interesado descubre, en la etapa previa a la celebración del contrato, que se le oculta o no se le brinda una plena y correcta información, lo cual lo determina a desistir de la adquisición del bien o servicio y de esto puede resultar algún daño económico e incluso moral[48].-
 Además, como obligación contractual al momento de celebrar el contrato, el proveedor debe suministrar al consumidor o usuario, con vista a la utilización del producto o servicio, e incluso su conservación, toda información tendiente a obtener una satisfactoria ejecución o resultado del contrato: instrucciones, indicaciones para su correcto uso y consumo, modo de empleo, advertencias y conservación[49].-
Los tratantes se deben información: oportuna, concreta, clara, precisa, comprensible. Se trata del intercambio de bienes o de la prestación de servicio. Tanto de las denominadas “obligaciones de resultado final o mediato”, como en las de “medio o resultado final próximo o inmediato”.-
 
f) Naturaleza Jurídica.-

La naturaleza jurídica del deber de información, en el ámbito de las obligaciones contractuales, se encuadra, junto con la doctrina mayoritaria como un deber (u obligación) accesorio. Más concretamente, y utilizando la terminología de Morello, deberes de conducta[50]. Estos deberes que surgen del contrato aunque las partes no lo hayan pactado expresamente, han sido denominados en la doctrina “deberes accesorios de conducta”. Los más importantes, a modo de ejemplo, son: a) obligación de conservación o seguridad; b) obligación de veracidad; c) obligación de información: asume gran importancia en la etapa precontractual y se proyecta a lo largo de toda la vida del contrato[51].-

g) Distinción.-

La información no coincide necesariamente con la publicidad. Tiene objetivos distintos. Una, la información, apunta a dar detalles sobre el bien o el servicio que se ofrece, tipo, calidad, composición, intervinientes, etcétera; la publicidad, en cambio, se dirige a captar o atraer adquirientes, consumidores, mostrando los aspectos positivos[52].-
 
h) La información y la buena fe.-

El segundo principio… es el de la “buena fe” que debe gobernar esta etapa de “negociación” hacia el contrato y que no admite “menguas” ni “cortapisas”. El art. 1198 impone que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe como norma fundamental de la interpretación del contrato[53].-
Ocurre, que la información suele ser “asimétrica”, vale decir diferente: una parte conoce y la otra ignora; una con experiencia y la otra sin ella; una profesional y la otra sólo necesitaba del bien o servicio. Media en consecuencia, tal  como ocurre con la mayoría de los consumidores, un “déficit en la información”, cuya superación, a través de medidas estatales o de la actuación de las organizaciones de consumidores y usuarios, no es fácil ni sencilla… La información asimétrica interesa, en concreto, cuando en una negociación, durante las tratativas que llevan al acuerdo, uno de los tratantes “posee información” que era ignorada en los términos del contrato celebrado. Vale decir que de haberse tratado de una información simétrica, compartida, las cláusulas del acuerdo hubieran sido otras, diferentes[54].-
Cabe agregar que … las dos posturas en materia de “información relevante” en el proceso de formación de un contrato: 1. Por un lado, la recepción amplia de la figura del “dolo omisivo” –artículo 933 del Código Civil- que permite afirmar que “el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa”; la figura importa la recepción del deber genérico de informar, de revelar la información relevante a la contraparte; como un derivado del principio de buena fe, del deber de lealtad y probidad, y 2. La posición o postura doctrinaria que afirma la inexistencia de un deber, en el período precontractual, de “suministrarse mutuamente información”… La verdad parece no estar en ninguna de las situaciones extremas: ni callar sobre aspectos básicos del contrato, ni decirlo absolutamente todo. Ni provocar o mantener en el error, por un lado, ni brindar toda la información que se posee, por el otro[55].-
Entonces, la buena fe en los contratos se convierte en la norma básica de interpretación, y su noción merece distintas acepciones; así se considera que existe cuando se logra la auténtica intención de las partes, el fin que realmente se propusieron al contratar, entendiéndosela en muchos casos como la buena fe diligencia, pero también dentro de ésta se incluye la voluntad de obrar honestamente y la creencia en el propio derecho, y ha de ser entendida como la convicción de obrar conforme a derecho; así se ha dicho que la buena fe debe entenderse en su doble aspecto: la buena fe creencia y la buena fe lealtad. En esta etapa hay que realizar una traslación de los precedentes señalados al criterio y conducta que deben observar las partes cuando se encuentran negociando, y su incumplimiento ha sido el motivo por el cual se dictaran normas de orden público referidas a la información y a la publicidad, en este período, como lo es la ley 24.240, para desterrar abusos y fraudes que comenzaban justamente en la etapa precontractual[56].-

i) La responsabilidad.-

… se abren las puertas de la responsabilidad en esta etapa previa al contrato definitivo cuando se vulnere la libertad negocial de las partes o cuando actuando sin la debida fe se cause un daño a otro… La violación del deber de buena fe en la etapa negocial o de trato previo al contrato que cause daño puede generar la obligación de reparar. La vulneración… del deber de buena fe sin causar daño puede dar origen a sanciones o penalidades[57].-

VII.- CONCLUSIÓN.-

 De modo pues, básicamente tiene vital importancia en la celebración del contrato comprendido en estas modalidades de venta, la información suministrada en la etapa previa del iter negocial.-
La ley brinda una atinada tutela al consumidor a través de la normativa, pero cabe apuntar que es la labor del operador jurídico efectuar un acabado diagnóstico en la consulta efectuada por el consumidor para la oportuna solución del potencial conflicto en la relación de consumo.-


BIBLIOGRAFÍA.-
- Farina, Juan M.; Defensa del Consumidor y del Usuario, Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4º edición actualizada y ampliada; Buenos Aires; Ed. Astrea.-
- Mosset Iturraspe, Jorge; Defensa del consumidor, Ley 24.240; Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires; 1989.-
- Stiglitz, Gabriel y otros; Defensa de los consumidores de productos y servicios, daños – contratos; Ed. La Rocca; Buenos Aires; 1994.-
- Gómez Leo, Osvaldo R. -  Aicega, María V.; Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
- Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A.; Responsabilidad precontractual; Ed. Rubinzal-Culzoni; Buenos Aires; 2006.-
- Molina Sandoval, Carlos A.; Derecho de consumo, con la reforma de la ley 26.361; Ed. Advocatus; Córdoba; 2008.-


[1] Farina, Juan M.; Defensa del Consumidor y del Usuario, Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4º edición actualizada y ampliada; Buenos Aires; Ed. Astrea; pág. 359/360.-
[2] Mosset Iturraspe, Jorge; Defensa del consumidor, Ley 24.240; Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires; 1989; pág. 93.-
[3] Stiglitz, Gabriel y otros; Defensa de los consumidores de productos y servicios, daños – contratos; Ed. La Rocca; Buenos Aires; 1994; 161.-
[4] Cfrme.: Esborraz, D. F. y Hernández, C. A.,La protección del consumidor en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales [J 0003/000959] JA 1997-III-662; Wajntraub, J. H., Protección jurídica del consumidor cit., p. 161; Lorenzetti, R. L., Consumidores cit., p. 207; Rinessi, J. M., Relación de consumo... cit., p. 160. Citados en: Gómez Leo, Osvaldo R. -  Aicega, María V.; Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[5] Según Lorenzetti, R. L.; "Consumidores"; 1ª ed., Ed. Rubinzal-Culzoni; Santa Fe; 2003; pág. 207. Citado en: Gómez Leo, Osvaldo R. -  Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985
[6] Farina , Ob. cit., pág. 365.-
[7] Farina, Ob. Cit., pág. 366/367.-
[8] Farina, Juan M.; Ob. Cit., pág. 359.-
[9] Cfrme.: Conf. Lasarte Álvarez, C"Manual sobre protección de consumidores y usuarios", 3ª ed. revisada y actualizada, Ed. Dykinson, Madrid, 2007, pág. 189. Citado en: Gómez Leo, Osvaldo R. -  Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[10] Cfrme.: Conf. Lasarte Álvarez, Manual sobre protección de consumidores y usuarios, 3ª ed. revisada y actualizada; Ed. Dykinson; Madrid; 2007; pág. 209. Citado en: Gómez Leo, Osvaldo R. -  Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[11] Gómez Leo, Osvaldo R. -  Aicega, María V.; Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[12] Cfrme.: Vázquez Ferreyra, R. A. y Romera, O. E.; Protección y defensa del consumidor. Ley 24240; Ed. Depalma; Buenos Aires; 1994. Citado en: Gómez Leo, Osvaldo R. - Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[13] Cfrme.: Conf. Esborraz, D. F. y Hernández, C. A., La protección del consumidor..., JA 1997-III-662. Citado en: Gómez Leo, Osvaldo R. - Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[14] Gómez Leo, Osvaldo R. - Aicega, María V.; Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[15] Farina, Ob. Cit., pág. 368.-
[16] Farina, Ob. Cit., pág. 363.-
[17] Farina, Ob. Cit., pág. 360.-
[18] Cfrme.: Miranda Serrano, L. M., La contratación fuera de los establecimientos mercantiles, en Olivencia, M., Fernández Novoa, C. y Jiménez de Parga, R. (dirs.) y Jiménez Sánchez, G. (coord.), Tratado de Derecho Mercantil, t. XXX, La contratación mercantil. Disposiciones generales. Protección de los consumidores, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2006, ps. 224 y 225. Citado en: Gómez Leo, Osvaldo R. - Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[19] Farina, Ob. Cit., pág. 361.-
[20] Stiglitz y otros; Ob. Cit., pág. 161.-
[21] Farina, Ob. Cit., pág. 362.-
[22] Stiglitzl y otros; Ob. Cit., pág. 161/162.-
[23] Farina, Ob. Cit., pág. 365.-
[24] Farina, Ob. Cit., pág. 367.-
[25] Gómez Leo, Osvaldo R. - Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[26] Art. 1.- Los contratos escritos de consumo. Los textos incluidos en documentos que extiendan los proveedores, por los que se generen derechos y obligaciones para las partes y/o terceros, en los términos de la ley 24240, y las informaciones que por imperativo legal brinden por escrito los proveedores a los consumidores, deberán instrumentarse en idioma nacional y con caracteres tipográficos no inferiores a 1,8 mm de altura. Art. 2.- Los contratos y demás documentos a que se refiere el artículo anterior deberán asimismo resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste; formato, estilos o formas de las letras; espacios entre letras y entre líneas; sentido de la escritura, y cualquier otra característica de su impresión. Art. 3.- Cuando determinados textos, informaciones o cláusulas, por imperativo legal, deban incluirse en forma destacada, notoria, ostensible o similar, deberán consignarse en negrita, con caracteres tipográficos equivalentes, como mínimo, a una vez y media el tamaño de los utilizados en el cuerpo o texto general del documento..." (resolución SICyBM 906/1998).
[27] Gómez Leo, Osvaldo R. - Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[28] Gómez Leo, Osvaldo R. - Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[29] Farina, Ob. Cit., pág. 361.-
[30] Farina, Ob. Cit., pág. 373.-
[31] Gómez Leo, Osvaldo R. -  Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[32] Conf. Farina, J. M., Defensa del Consumidor y del Usuario, Comentario exegético de la ley 24.240 con las reformas de la ley 26.361, 4º edición actualizada y ampliada; Buenos Aires; Ed. Astrea; pág. 356. Citado en: Gómez Leo, Osvaldo R. -  Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[33] Cfrme.: Wajntraub, J. H., Protección jurídica del consumidor, Ed. LexisNexis - Depalma, Buenos Aires, 2004, pág. 165. Citado en: Gómez Leo, Osvaldo R. -  Aicega, María V.; Las reformas…; Citar Lexis Nº  0003/013985.-
[34] Mosset Iturraspe, Ob. Cit., pág. 96.-
[35] Mosset Iturraspe, Jorge – Piedecasas, Miguel A.; Responsabilidad precontractual; Ed. Rubinzal-Culzoni; Buenos Aires; 2006, pág. 59/60.-
[36] Farina, Ob. Cit., pág. 160.-
[37] Farina, Ob. Cit., pág. 157/158.-
[38] Farina, Ob. Cit., pág. 162.-
[39] Farina, Ob. Cit., pág. 159.-
[40] Farina, Ob. Cit., pág. 161.-
[41] Farina, Ob. Cit., pág. 176.-
[42] Farina, Ob. Cit., pág. 176.-
[43] Farina, Ob. Cit., pág. 177/178.-
[44] Mosset Iturraspe – Piedecasas; Ob. Cit., pág. 29.-
[45] Farina, Ob. Cit., pág. 160.-
[46] Farina, Ob. Cit., pág. 178.-
[47] Molina Sandoval, Carlos A.; Derecho de consumo, con la reforma de la ley 26.361; Ed. Advocatus; Córdoba; 2008, pág. 97/98/99.-
[48] Farina, Ob. Cit., pág 178.-
[49] Farina, Ob. Cit., pág. 179.-
[50] Según Morello, Augusto M.; Indemnización del daño contractual; Abeledo-Perrot… citado en: Molina Sandoval; Derecho de consumo…; pág. 92.-
[51] Según Ghersi, Carlos; Derechos y responsabilidades de las empresas… citado en: Molina Sandoval; Derecho de consumo…; pág. 92.-
[52] Mosset Iturraspe, Ob. Cit., pág. 22.-
[53] Mosset Iturraspe – Piedecasas; Ob. Cit.; pág. 32.-
[54] Mosset Iturraspe – Piedecasas; Ob. Cit., pág. 60/61.-
[55] Mosset Iturraspe – Piedecasas; Ob. Cit., pág. 63/64/65.-
[56] Mosset Iturraspe – Piedecasas; Ob. Cit., pág. 32/33.-
[57] Mosset Iturraspe – Piedecasas; Ob. Cit., pág. 34.-

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