El principio de "comunicación directa entre las partes" prescripto por el art. 3 inc. 3 de la Ley 10.543 para la celebración de la reunión, o reuniones, en el ámbito de la Mediación Prejudicial Obligatoria: ¿está garantizado en el caso del requirente, o requerido, con el caracter de persona jurídica que comparece mediante representante legal -no autoridades estatutarias- quien, además actúa como apoderado letrado?, ¿cumple con el principio constitucional de igualdad ante la ley?
Ensayo una respuesta a continuación:
El segundo párrafo del art. 19 de la Ley 10.543 dispone: "Las personas jurídicas deben concurrir con asistencia letrada, y participan por medio de sus representantes legales o autoridades estatutarias, con facultades suficientes para acordar, debiendo acreditar previamente la personería invocada".
El texto determina la cocurrencia de asistente letrado y la participación por representantes legales o autoridades estatutarias. "La Partes, sus Abogados...", tal como discrimina el art. 4 de la Ley 10.543.
Dicho de otro modo: la reunión de mediación (asistencia y comparendo) se perfecciona con el representante o la autoridad estatutaria de la persona jurídica y la asistencia letrada.
Hasta aquí la norma resulta clara, pero más adelante, en el párrafo cuarto, el texto expresa: "En los casos autorizados en la presente ley en los que las partes actúen mediante apoderado, éste debe acreditar facultades suficientes para acordar".
¿Cuales son los otros casos autorizados en la Ley 10.543? No existe en la ley 10.543 autorización expresa en relación a la actuación de Parte mediante Apoderado en la hipótesis de persona jurídica.
Sin embargo, la doctrina sostiene al respecto: "En tales casos, al solo efecto de comparecer a la audiencia, se requiere la acreditación de un poder que contenga facultades para acordar -esto es, un poder con facultades expresas, conforme la previsión del art. 375 inc) i del Código Civil y Comercial de la Nación-... si quién concurre no acredita debidamente su representación será pasible de la sanción del art. 22 de esta ley. El artículo asimismo, admite la participación en la mediación de personas que invocan representación sujeto a la condición que acrediten facultades suficientes en un plazo de dos días hábiles." ; (Confr.: Maximiliano R. Calderón - Lucía Irigo - Dicrectores; Ley de Mediación de la Prov. de Córdoba - Ley 10.543; Autores Varios; Ed. Advotactus; Año 2018; pág. 87).
Se hace necesario analizar e interpretar la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria, La Ley General de Sociedades 19.550, y el sistema jurídico para ensayar una respuesta a la garantía del art. 3 inc. 3 y a otros principios que fundan a la ley, y el sistema jurídico.
Como ya se expresó, el art. 19 determina la participación en reuniones de mediación de las personas jurídicas por medio de sus representantes legales o atoridades estatutarias, discriminando de ésta manera los diversos mecanismos jurídicos para la representación de la sociedad.
En cuanto a "autoridades estatutarias", se estaría refiriendo a ciertos órganos societarios que la Ley General de Sociedades le otorga, o faculta, con la representación de la sociedad, y cuyos actos se imputan a la sociedad. Esta representación es necesaria e imprescindible.
La ley de sociedades Ley 19.550, en su art. 58 dispone: "El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social."
En relación a la representación estatutaria o orgánica de las sociedades, la doctrina sostiene lo siguiente: "En otras palabras: salvo en las sociedades anónimas, el administrador en las restantes sociedades tiene la facultad de representar a la misma, es decir, de obligar a la sociedad por las obligaciones asumidas por aquel...", y más adelante en relación a las S.A. dice: "La representación de la misma es otorgada, como hemos visto, al presidente del directorio, quien debe actuar conforme a lo decidido en las reuniones del órgano -cuyas resoluciones deben ser transcriptas en el arta (art-73)- ..."; (Confr.: Nissen, Ricardo; Ley de sociedades Comerciales; Ed. Abaco; año 1997; Tomo 2; pág. 29).
Por otro lado, nos encontramos con la representación voluntaria o convencional, la que presupone otra persona o parte que voluntariamente otorga la representación, según las reglas del mandato del art. 1319 y ss. del Código Civil y Comercial.
Estós mandatos otorgados por apoderamientos, en principio, tienen plena validez y efectos para constituir relaciones jurídicas vinculantes para la sociedad con terceros, dentro de las atribuciones otorgadas.
Éste sería el otro supuesto contenido en el cuarto párrafo del art. 19 de la Ley 10.543.
Pero cabe distinguir y determinar si éste supuesto de representación de la sociedad por apoderamiento garantiza la comunicación directa de las partes en la instancia de mediación prejudicial obligatoria cuando entra en juego la aplicación del principio citado y los demás principios contenidos en la Ley 10.543: autocomposición, no adversarial, voluntario, no formal, informado.
Según Guillermo Cabanellas de las Cuevas en su obra: Derecho Societario Parte General - Los Órganos Societarios; Ed. Heliasta S.R.L.; Año 1996; Tomo 4; pág. 645 y ss; la representación legal de la sociedad en juicios presenta dos facetas: la representación de la sociedad como parte en juicio que realiza actos segun la situación procesal y, la otra, la representación de la sociedad ante la posibilidad de realizar la absolución de posiciones y el reconocimiento de firma.
Siguiendo la exposición en la obra citada, el representante voluntario no estaría legitimado para absolver posiciones.
Además el citado autor realiza la explicacion a la aplicación del art. 406 del Cód. Porc. Civ. y com. de la Nación donde la Sociedad puede plantear oposición a la representación determinada por el ponente alegando: "... que el representante elegido por el ponente no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos..."; concluyendo a continuación: "Si no se formula oposición, o si se opta por determinado representante, el art. 406 dispone que si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa".
Es decir que, para el art. 406 del Cód. de Proc. Civ. y com. de la Nación la eficacia del acto realizado va a depender del conocimiento de los hechos realizados en nombre del representado. Exige el conocimiento del hecho de quien comparezca como represenante apoderado, se exige una calidad personal subjetiva.
Esa calidad exigida por el Cód. de Proc. Nacional es perfectamente conjugable con el principio sentado por el art. 3 inc. 3 de la Ley 10.543 o, por lo menos, permite plantear un análisis de la cuestión que nos convoca.
La mediación se caracteriza por ser un proceso no adversarial, no formal, voluntario, y de autocomposición.
"La autocomposición constituye un principio y nota esencial de la mediación. Propicia que sean las propias partes quienes arriben a la solución del conflicto, por considerarse que nadie mejor que ellas pueden saber cual es la mejor forma de resolverlo... implica que son los propios protagonistas quienes toman todas las desiciones referidas al tratamiento de su disputa."; (Confr.: Maximiliano R. Calderón - Lucía Irigo - Dicrectores; Ob. cit.; pág. 18).
El caracter obligatorio de la instancia de mediacion prescripta por el art. 2 de la Ley solo importa que las partes deban asistir a la primera audiencia, y en nada afecta a la voluntad de las partes que pueden o no acordar libremente, pero siempre dentro de un ámbito de comunicación sincera, abierta, y no formal.
Justamente la finalidad del art. 19 de la Ley 10.543 es que las partes comparezcan personalmente a la audiencia, entendiendo que la participación voluntaria directa permitirá un mejor trabajo para abordar, tratar, y resolver el conflicto.
Tratándose de un ambito de negociación colaborativa ayudado por el tercero mediador, la participación personal es relevante, salvo causa debidamente justificada.
El principio de comunicación directa hace al rol del mediador, estableciendo un contacto sin intermediarios, con la exigencia de la participación personal de las partes, salvo casos de excepción.
Para las personas humanas se impone la asistencia personal y no por representantes, con la obligatoriedad de asistencia letrada. Este principio se impone por la aplicación del principio de comunicación directa entre las partes.
Pero, "Es cierto que la norma flexibiliza esta regla y permite salvar la comparecencia personal acreditando la imposibilidad de concurrir por la existencia de una "causa justificada" y/o por encontrarse domiciliada en extraña jurisdicción, en cuyo caso se permite la asistencia de un apoderado con asistencia letrada (generalmente el letrado hace las veces de apoderado cumplimentando tambien con el requisito de asistencia letrada). Ahora bien, no existiendo una enumeración de causas de justificacion para la incomparecencia personal, excepto la distancia entre el lugar de mediación y el domicilio real, el resto de las causas que podrían constituir un motivo de excepción... serán evaluadas a discreción del mediador..."; (Confr.: Maximiliano R. Calderón - Lucía Irigo - Dicrectores; Ob. cit. pág. 86).
Es decir que salvo causa justificada, otros motivos o causas que servirían de excepción a la compareciencia de la persona física serán evaluadas solo a discreción del mediador.
Pero, para las personas jurídicas, la ley brinda distinto tratamiento, más favorable, pudiendo comparecer el representante legal apoderado, perdiéndo relevancia el comparendo y participación personal de la autoridad estaturaria, vulenrándose el principio constitucional de igualdad ante al ley y los principios que informan a toda la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria.
¿Es la regla, o un caso de excepción, la comparecencia del apoderado letrado en el caso de personas jurídicas? En caso que la respuesta sea la regla: ¿pierde relevancia el comparendo y participación personal del represenante legal o estatutario quien, seguramente, tendrá conocimiento directo del conflicto que lo lleva a transitar la mediación?.
La práctica profesional de quien escribe, en instancia de la mediación judicial obligatoria, ante el planteo por la inasistencia del representante legal o estatutario de la persona jurídica -sí del apoderado letrado debidamente acreditado- y el incumplimiento del principio de "comunicación directa entre las partes" prescripto por el art. 3 inc. 3 de la Ley 10.543, no fue de recibo.
Tampoco fue de recibo el pedido de dejar constancia escrita por la inasistencia acusada y la inaplicación del principio en el acta de cierre para posteriores, o eventuales, planteos en sede Judicial, entrando en juego el criterio y la discrecionalidad del mediador para en casos no contemplados de inasistencia, el que permite salvar la comparecencia personal y la aplicación de la sanción de multa.
Entiendo que el comparendo de las personas jurídicas solo mediante Letrado Apoderado debe ser revisado por los Mediadores, en aplicación del principio constitucional de Igualdad ante al ley, el art. 3 inc. 3 y demás principios (autocomposición) que informan y articulan la Ley 10.543 para el cumplimiento de su finalidad, exigiendo la asistencia del representanle estatutario o legal con asistencia letrada para las personas jurídicas.
Caso contrario, cuando el requirente o requerido revista esta calidad, la mediacion solo será el cumplimiento de un trámite formal.
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