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EL ARREPENTIMIENTO EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO - DISPOSICIÓN 954 Min. de Economía.

 

EL ARREPENTIMIENTO - Disposición N° 954/2025 de la Subsecretaría del Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial del Ministerio de Economía.

A continuación formulo un breve análisis y desarrollo apuntes, circunscribiendo el objeto a la revocación de la aceptación: los botones.

La disposición esta referida a la celebración de contratos electrónicos y la relación que subyace, a saber: relaciones entre comerciante y consumidor (Business to Consumer o B2C), es decir la relación jurídica entre proveedor-consumidor (B2C), donde la manifestación del consentimiento se canaliza por medios electrónicos.

Cobra relevancia la aceptación como expresión del consentimiento, que se materializa con un simple "click" en "Acepto", "Comprar", u otros similares, momento a partir del cual se perfecciona el contrato, pudiendo ahora vía dispositiva, revocarse la aceptación con un "click".

a) La disposición alcanza a PROVEEDORES que comercialicen bienes y servicios a distancia a través de páginas web, canales digitales de comercialización, o formato similar.

"Los contratos a distancia son un modo particular de negociación o contratación, en el cual el mensaje impreso o transmitido a distancia constituye el mecanismo principal para ofrecer los productos o los servicios a una clientela indeterminada y potencial de futuros consumidores"; Cfr.: Gómez Leo, Osvaldo R. - Aicega, María V.; Las reformas a la Ley de Defensa del Consumidor; Citar Lexis Nº 0003/013985.

El BOTÓN DE ARREPENTIMIENTO se impone como una herramienta directa y funcional que faculta al Consumidor a revocar la aceptación, sin expresión de causa, del bien o servicio, de acuerdo al art. 34 - L. 24.240 y el art. 1110 del Cód. Civ. y Com., garantizando de forma simple su ejercicio.

El BOTÓN BAJA DE SERVICIOS, a diferencia del botón de arrepentimiento, agrega otro medio técnico: "canales digitales de comercialización", en los términos del art. 10 ter de la L. 24.240.

b) La Disposición no ofrece fundamentos ni definiciones para distinguir entre "páginas web", "canales digitales de comercialización" o "formato similar".

Estimo que el texto utiliza estos términos de manera conjunta para establecer un alcance amplio y abarcativo. La intención sería asegurar que la normativa se aplique a cualquier plataforma digital donde se realicen transacciones comerciales, sin importar su denominación técnica específica.

c) Como débito informativo al proveedor (art. 4 L. 24.240), en ambos casos se exige que los botones sean dispuestos a simple vista, en lugar visible, en lugar destacado y con simple acceso, sin otra exigencia como el registro previo o cualquier otro trámite adicional.

d) Art. 2°: El botón de arrepentimiento regirá en modalidades especiales, en los siguientes casos:

1) la adquisición de entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos, y;

2) respecto de contrataciones efectuadas con fines turísticos con fecha determinada, tales como locaciones hoteleras o de inmuebles, alquiler de autos, contratación de excursiones o de medios de transporte de media y larga distancia, entre otras.

La enunciación dispuesta en los incisos "a" y "b" del art. 2° luce taxativa, ya que no comprende ninguna otra hipótesis, y el tenor de los términos de la redacción no sugiere otros supuestos. En cambio, la enumeración formulada en el inciso c es meramente enunciativa, ya que el tenor de "entre otras" y "tales como" autorizan a inferir tal conclusión.

d) El plazo para el ejercicio del botón de arrepentimiento alcanza los 10 días dentro de los cuales el consumidor cuenta con la posibilidad de revocar la aceptación, con la condición en el caso de  entradas para espectáculos, eventos deportivos o artísticos, sea ejercido con 24 horas de antelación a la realización del espectáculo o evento, a los fines de no perjudicar al productor.

El plazo iniciará su cómputo a partir de entrega al consumidor las entradas o su correspondiente comprobante de pago, lo que primero ocurra.

Respecto del plazo para el ejercicio del botón de baja, nada dice la disposición, debiendo interpretarse y aplicarse el mismo plazo de 10 días dispuesto para el arrepentimiento. Sobre este punto, nuevamente, para la baja del servicio nada se dispone, obligando a integrar el sentido y alcance de la disposición a igual inicio del cómputo para éste último.

e) Para el botón de arrepentimiento la disposición nada se dice sobre la extensión, dentro de las 24 horas subsiguientes y por el mismo medio, para informar al consumidor de algún código o registro de la revocación efectuada, y las medidas necesarias para efectivizar la revocación y/o baja solicitada.

Si lo esta expresamente dispuesto para el botón de baja de servicio, remitiéndome a lo antes dicho en cuanto a estas lagunas o inconsistencias dispositivas.

f) Por último, la disímil entrada en vigencia de los "botones": 1)60 días corridos a partir de la publicación, esto es el 04/09/2025. El art. 8 otorga un plazo de adecuación para las plataformas digitales contempladas en el art. 4: botón de baja de servicio, y; 2) el botón de arrepentimiento, desde la publicación dispositiva.

En definitiva, la disposición representa un avance en la materialización de los derechos del consumidor en el ecosistema digital.

Al traducir principios doctrinarios en herramientas concretas como el "Botón de Arrepentimiento" y el "Botón de Baja", la normativa no solo simplifica el ejercicio de la revocación y la cancelación de servicios, sino que impone a los proveedores obligaciones claras y con plazos definidos, eliminando las barreras burocráticas, adapta la protección a las particularidades del comercio electrónico, demostrando ser un paso hacia una relación de consumo más transparente, equitativa y adaptada a los tiempos que corren.


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