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ALQUILERES EN CÓRDOBA - ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS.




I. PRESENTACIÓN.

La idea del artículo surgió por una publicación en redes sociales para la atención “ON LINE” en 
relación los alquileres, el DNU Nº 320/20 de fecha 29/03/20, la incidencia, o no, de la configuración 
de la fuerza mayor, el caso fortuito, y la imprevisión en las relaciones contractuales por causa del 
Coronavirus Covid - 19.

Por conversación vía chat a raíz de la publicación con la colega de la ciudad de Salta, Dra. María 
Gabriela Arellano, ésta delimitó puntualmente el tema a los estudiantes universitarios, volcando su
 inquietud en relación a los estudiantes universitarios de la Prov. de Salta que realizan sus estudios 
en las distintas facultades de la ciudad y provincia de córdoba.

La Dra. Arellano con un muy buen tino sugirió realizar un “vivo” en la Red Social “Instagram” para 
nuestro clientes, amigos, y potenciales terceros interesados.
El “vivo” sigue en pié, pero procuramos brindarle contenido, hilo conductor, e información para la
 emisión con el presente artículo.

II. LA EMERGENCIA EPIDEMIOLÓGICA Y EL DNU Nº 320/20.

En virtud de la situación epidemiológica a nivel mundial causada por la pandemia COVID - 19, nuestro
país amplió la emergencia establecida por la Ley N° 27.541, y se estableció por el DNU N° 297/20 
para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él, la obligación de permanecer en
aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el día 20 de marzo hasta el día 31 de marzo del 
año. 

Este plazo inicialmente establecido por el DNU 297 se prorrogó hasta el 12/04/2020 mediante el DNU
Nº 325 de fecha 31/03/2020.

Para sortear la emergencia epidemiológica, y consecuentes incidencias económico sociales, el P.E.N.
fue colocando en agenda y atendiendo distintos sectores sociales que ven fuertemente afectados sus 
ingresos económicos producto del aislamiento social.

En relación a los inquilinos y propietarios, los alquileres, el DNU sostuvo que por el “contexto se 
dificulta para gran cantidad de locatarios y locatarias dar cabal cumplimiento a diversas obligaciones 
de los contratos celebrados, en particular a las cláusulas que se refieren a la obligación de pago del 
precio de la locación. Que, ante estas situaciones, muchos locatarios y locatarias, en el marco de 
esta coyuntura, pueden incurrir en incumplimientos contractuales, y ello, a su vez, puede desembocar, 
finalmente, en el desalojo de la vivienda en la cual residen. Ello agravaría aún más la compleja 
situación que atraviesan y las condiciones sociales imperantes. Que, asimismo, la obligación de 
cumplir con las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, dificulta aún más la posibilidad 
de buscar y hallar una nueva vivienda. Que el resguardo jurídico al derecho a la vivienda está 
amparado por diversas normas contenidas en los Tratados de Derechos Humanos ratificados por 
nuestro país, con el alcance que les otorga el artículo 75 inciso 22 de nuestra CONSTITUCIÓN 
NACIONAL, como así también en la recepción que de tal derecho realiza su artículo 14 bis. Que, en 
este sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su 
artículo 11, párrafo primero, que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de 
toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda 
adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán 
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la 
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”.

Es decir que dentro de la coyuntura de la declaración de emergencia declarada por la ley 27.541, 
sumado a la pandemia COVID-19, la cuestión habitacional fue materia y objeto de tratamiento por el
DNU con carácter transitorio pero de Orden Público para paliar su déficit, el que a todas luces puede 
agravarse por éste inesperado y excepcional virus. 

III. LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA: INGRESANTES CON VOLUNTAD DE 
ESTUDIAR.

El origen de la Universidad Nacional de Córdoba se remonta al primer cuarto del siglo XVII. En 1613 
se iniciaron los Estudios Superiores en el Colegio Máximo de Córdoba.
La UNC es la primera Universidad de la Argentina, y una de las más antiguas de Latinoamérica. (1)
Según un relevamiento del año 2018, la UNC, tiene una población estudiantil de unos 132 mil 
estudiantes aproximadamente,distribuidos entre Ciudad Universitaria y el casco histórico de Córdoba, 
con quince facultades; dos colegios secundarios; 145 centros e institutos de investigación; veinticinco 
bibliotecas; diecisiete museos; entre otros.
Según datos de la Secretaría General de la Universidad, en 2019 se preinscribieron 38.858 estudiantes,
y en 2020 creció la cantidad de preinscriptos un 4,2 por ciento respecto al año pasado. Es decir que 
hay 40.501 personas entre las carreras de grados y las tecnicaturas. (2) 
Muchos de los estudiantes preinscritos provienen del interior de la Prov. de Córdoba y otras provincias 
vecinas que necesitan resolver, previamente, el problema de vivienda para, luego, satisfacer su 
demanda educativa en Córdoba.
Cabe aclarar que los datos expuestos son los recabados en relación a la educación pública, es decir 
para las carreras universitarias que se dictan en la UNC, sin contar o tener en cuenta la cantidad de 
preinscriptos o inscriptos para la excelente oferta educativa privada que cuenta la Prov. de Córdoba, 
tanto de grado o nivel terciario.
Es decir que todos los años, al comenzar los ciclos lectivos universitarios, el mercado inmobiliario 
tiene un crecimiento, o alza, para atender la demanda de alquileres con destino final vivienda para los 
estudiantes universitarios.
Además del alza, el mercado inmobiliario también tiene que atender la movilidad propia de los 
estudiantes universitarios que renuevan o toman nuevos alquileres a medida que avanzan en la 
currícula de sus correspondientes carreras.
Este contexto obliga un somero análisis de las distintas alternativas y soluciones para esta franja 
educativa que alcanza directamente con el sector inmobiliario y el DNU 320/20.

IV. LAS MEDIDAS ADOPTADAS. 

Volviendo al tratamiento del decreto, las medidas dispuestas por el DNU 320/20 se aplicarán respecto 
de los siguientes contratos de locación, conforme dispone su articulo 9:

1. De inmuebles destinados a vivienda única urbana o rural;

2. De habitaciones destinadas a vivienda familiar o personal en pensiones, hoteles u otros 
alojamientos similares;

3. De inmuebles destinados a actividades culturales o comunitarias;

4. De inmuebles rurales destinados a pequeñas producciones familiares y pequeñas producciones 
agropecuarias;

5. De inmuebles alquilados por personas adheridas al régimen de Monotributo, destinados a la 
prestación de servicios, al comercio o a la industria;

6. De inmuebles alquilados por profesionales autónomos para el ejercicio de su profesión;

7. De inmuebles alquilados por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMES) conforme lo 
dispuesto en la Ley N° 24.467 y modificatorias, destinados a la prestación de servicios, al comercio o 
a la industria, y;

8. De inmuebles alquilados por Cooperativas de Trabajo o Empresas Recuperadas inscriptas en el 
INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL (INAES).

Pero el DNU extiende la única exclusión a: 

- Quedan excluidos de lo dispuesto por el artículo 4° del DNU, (congelamiento de precios), los 
contratos de locación cuya parte LOCADORA dependa del precio de la locación para cubrir sus 
necesidades básicas o las de su grupo familiar primario y conviviente, debiéndose acreditar 
debidamente tales extremos.

Los efectos son los siguientes:

- SUSPENSIÓN hasta el 30/09 de la ejecución sentencias de DESALOJOS en relación a inmuebles
individualizados en el decreto por juicios promovidos por el incumplimiento de falta de pago. La 
medida alcanza también a los LANZAMIENTOS ya ordenados judicialmente a la fecha de vigencia del 
DNU. 

- PRÓRROGA hasta el 30/09 del PLAZO de VIGENCIA de contratos de locación de inmuebles cuyo 
vencimientos hayan operados desde el 20/03, a OPCIÓN del LOCATARIO, quien también puede 
ratificar la extinción del contrato de locación existente por el vencimiento del plazo pactado, o también 
puede prorrogarlo pero por un término menor al prescripto por el DNU, todo lo cual deberá notificar 
fehacientemente. 
La prórroga también aplica para la continuación de la locación ya concluida y cuyo inmueble aún se 
encuentre ocupado por el LOCATARIO. 
La PRÓRROGA del PLAZO de VIGENCIA alcanza a las obligaciones del FIADOR.

- CONGELAMIENTO del PRECIO de los alquileres al mes de Marzo del año corriente y hasta el 
30/09 (art. 4). Para la diferencia del precio pactado y la producida por el congelamiento del precio será 
pagada a partir del 30/09 en la cantidad de 3 y hasta 6 CUOTAS MENSUALES, IGUALES, Y 
CONSECUTIVAS con VENCIMIENTO a partir del mes de OCTUBRE, en igual fecha al vencimiento del
alquiler correspondiente.
NO se APLICAN INTERESES DE NINGÚN TIPO, NI PENALIDAD CONTRACTUAL.
Las OBLIGACIONES del FIADOR continúan VIGENTES hasta el ÍNTEGRO PAGO.
Las partes pueden pactar otra forma de pago que no sea más gravosa que la establecida.

- Las DEUDAS POR FALTA DE PAGO, PAGO FUERA DE TÉRMINOS, O PAGOS PARCIALES 
causadas desde la vigencia del DNU 31/03/20 y hasta el 30/09 serán abonadas en la cantidad de 3 y 
hasta 6 CUOTAS IGUALES, MENSUALES, Y CONSECUTIVAS a partir del mes de octubre 2020 y con 
vencimiento en la misma fecha el alquiler.
Podrán aplicarse INTERESES COMPENSATORIOS con una tasa que no exceda los intereses de 
plazo fijo a 30 del BCRA. NO pueden aplicarse PUNITORIOS, MORATORIOS, NI NINGUNA OTRA 
PENALIDAD. 
Las OBLIGACIONES de la parte FIADORES permanecerán VIGENTES hasta el íntegro PAGO.
Las partes podrán pactar otra forma de pago que no sea más gravosa que la establecida.

- El LOCADOR/A tiene plazo de 20 días para comunicar parte LOCATARIA los datos necesarios para 
realizar transferencias bancarias o depósitos por cajero automático para efectuar los pagos a los que 
esté obligada, si éste último quisiera.

- El DNU es de Orden Público.

- Mediación Pre Judicial Obligatoria Ley N° 26.589.

IV.- MARCO DE APLICACIÓN Y CRÍTICAS.

El alquiler para vivienda o habitación para estudiantes universitarios procedentes del interior de 
Córdoba u otras provincias está alcanzada por las hipótesis de los puntos 1 y 2, tanto por el destino a 
vivienda urbana, familiar (para el caso de estudiantes con vínculo de parentesco), personal en 
pensiones, hoteles u otros alojamientos similares.  

a) En relación a estos alquileres se establecieron medidas que modifican determinados los elementos 
esenciales de los contratos de locación ya pactados pero en curso de ejecución, o ya extinguidos por 
el vencimiento del plazo, como es el caso de la continuación de la locación ya concluida del art. 1218 
del Cód. Civ. y Com.
Corresponde aclarar que la injerencia del DNU también se extendió al Poder Judicial, a los procesos 
judiciales en la etapa de ejecución de sentencias por desalojos.
Es decir que con el DNU no solo se atiende al déficit habitacional o vivienda del grupo familiar que 
pueda provocar la pandemia COVID-19 repercutiendo negativamente, sino que también va más allá, y 
alcanza a los que responden a otras causas anteriores ya judicializados.
¿Qué pasará con los procesos de desalojos por falta de pago?, es decir, de aquellos cuyos inquilinos 
aún ocupan la vivienda a falta total de pago del canon locativo. El DNU otorga un plazo de gracia a 
esos incumplidores, atentando contra el derecho de propiedad del locador. 
Seguramente la medida será objeto de impugnación inconstitucional, en la medida que el servicio 
de justicia regularice su actividad luego del aislamiento social preventivo y obligatorio.    

b) El congelamiento de precios y las deudas por falta de pago, pago fuera de término, o pagos 
parciales producen grandes efectos en las relaciones contractuales locativas.
1. ¿cuál es la forma prevista por el DNU para pactar el congelamiento del precio o las deudas 
causadas por otras por obligaciones de tipo periódicas previstas en el contrato?
No lo determina o establece.
Entonces, ¿cómo lo instrumentarán las partes?
Para el congelamiento del precio, operativamente, el artículo dispondría que el Locador liquide la 
diferencia devengada y ambas partes intervinientes iniciarán tratativas para determinar la cantidad de 
cuotas para el íntegro pago, extendiendo sus efectos al fiador que no se puede desobligar por la 
exclusión al art. 1225 y los incd. b y c del art. 1596 del Cód. Civ. y Com., incluso si las cuotas se 
extienden más allá del vencimiento del contrato de locación.
La solución sería instrumentarlo mediante el recibo de pago que extenderá el locador en el mes de 
Octubre, desdoblando, individualizando, y detallando el concepto de pago de alquiler octubre (sin 
congelamiento), diferencia de precio alquiler de abril, cuota uno de tres o seis o la finalmente pactada.
Pero, si las partes pactan otra forma de pago que es menos gravosa a la establecida por el DNU. Es 
decir, las partes ya no solo dispondrán de capacidad negocial para determinar la cantidad de cuotas 
previstas en el DNU, sino de todo el contenido del acto jurídico. 
¿Cómo instrumentarán esta opción?. Una forma será la adenda accesoria al contrato de locación.
Caso contrario, ¿qué naturaleza jurídica tendrá este acuerdo?.
¿Se podrá desobligar sustituyendo al fiador del contrato de locación? El DNU prescribe que sus 
obligaciones se extenderán hasta al pago íntegro. Pero si del nuevo acuerdo es más favorable, nada 
indica la imposibilidad de sustitución.

2. El art. 7 del DNU refiere a los créditos locativos causadas por el incumplimiento, el pago parcial, o 
la mora de obligaciones dinerarias periódicas a cargo del locatario. 
En relación a la forma o instrumentación, realizamos las mismas críticas del punto 1.
El art. 7 del DNU omite si el acuerdo será de aplicación aún después de operar el vencimiento del 
contrato de locación, abriéndose éstas hipótesis de interpretación: 
a) se aplica lo sostenido por el art. 4
del DNU en cuanto el efecto se extenderá incluso una vez extinguido por vencimiento del término la 
locación; 
b) pactar otra forma menos gravosa para el locatario, y; 
c) la cantidad de cuotas para abonar el crédito se extenderán solo hasta la extinción del contrato por 
vencimiento del término.

3. Por último, el DNU nada dice de vía ejecutiva para obtener el cobro ante el incumplimiento del pago 
de la diferencia del precio de alquiler, como surge del  art. 1208 del Cód. Civ. y Com, resultando de 
plena aplicación y validez el artículo citado.

c) El DNU no determina la forma cómo el locador debe comunicar al locatario la entidad bancaria y 
cuenta para que a opción de éste último realice el pago del canon locativo.   
La operación bancaria “blanqueará” el integro precio del alquiler y, con ello, la práctica de simular en el 
precio de la locación (más el libramiento de pagarés) por su impacto sobre el impuesto a las 
ganancias.
Seguramente que en la práctica el locador evitará por cualquier medio que el inquilino abone por esta 
vía, debiendo replantear o abriéndose la discusión entre las partes sobre el nuevo “domicilio” de pago 
del precio locativo.

d) En relación a la mediación prejudicial ordenada por el DNU, en la Prov. de Córdoba se aplica el art. 2
de la Ley 10.543 que dispone proceso de mediación previo al inicio de actuaciones Judiciales, salvo 
excepciones expresamente contempladas. 

1. El artículo 6 dispone “el ámbito de la mediación previa y obligatoria las siguientes causas: … 13) 
Causas relacionadas a la Ley de Defensa del Consumidor cuando el interesado acredite -de modo 
fehaciente- el cumplimiento de la etapa administrativa previa ante el organismo nacional, provincial o 
municipal competente… 18) En general, todas aquellas cuestiones en que se encuentra involucrado el
orden público o que resultan indisponibles para los particulares.”.
Es decir que una de las vías para dirimir el eventual conflicto de intereses entre partes contratantes de 
la locación sería el organismo de defensa del consumidor.
Entiendo que ante cualquier discusión sobre la competencia del Organismo Consumeril en Córdoba 
primará el carácter orden público del DNU, más el carácter de orden público propio de la LDC, Ley 
Nº 24.240. 
Las leyes de orden público son aquellas que receptan los principios sociales, políticos, económicos, 
morales y religiosos cardinales de una comunidad jurídica cuya existencia prima sobre los intereses 
individuales o sectoriales.

2. Un “inquilino” que alquila una casa o departamento para vivir es un consumidor. 
El “destino final”, el “beneficio propio” del alquiler de la vivienda, y su “vulnerabilidad”, invisten al 
“inquilino” del carácter de consumidor.
¿Por qué razón excluiríamos al contrato de locación de la categoría de consumo?... No existe ningún
motivo para desproteger a uno de los grupos posiblemente más abarcativos ... y que por si fuera poco 
encuadra con mayor claridad en el tantas veces mencionado concepto de "vulnerabilidad": El 
consumidor locatario. Entre otros, y sin pretender una enumeración completa, un criterio que 
caprichosamente restrinja la existencia del consumidor locatario, bajo la premisa arbitraria de que "en 
las relaciones locativas de inmuebles las partes son iguales y no se aplica la ley de defensa del 
consumidor", estaría privando al locatario de protección básica en materia de información brindada al 
inquilino -o al futuro inquilino-, protección de su salud e integridad física, obligatoriedad de las ofertas, 
ni se considerarán incluidas en el contenido del contrato las precisiones publicitarias. Tampoco se lo 
protegería de cláusulas abusivas, ni se considerarían las reglas específicas acerca de la 
responsabilidad del locador. Estos principios sí se encuentran incluidos en la ley de defensa del 
consumidor.”. (3)

V.- LA EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS - LA IMPREVISIÓN.

Indudablemente, por la pandemia Coronavirus Covid-19 modificaron las circunstancias imperantes a la
época de la celebración del contrato de locación, hoy en curso de ejecución o extinción. 

Como se expresó, en atención a ello el P.E.N. adoptó medidas que modificaron las prestaciones en 
relación al precio, obligación de pago, y vencimiento, pero hay que tener en cuenta que la interpretación
 y en aplicación del DNU se reafirma la facultad y voluntad negocial de las partes siempre que el 
acuerdo sea más favorable al locatario.

El art. 1730 del Nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación dispone que "... Se considera caso fortuito o 
fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser 
evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario".

Ante éstas hipótesis es posible la anulación de un contrato si se presentara una causal de caso 
fortuito o fuerza mayor (art. 955 del Cód. Civ. y Com.).

Ontológicamente, el caso fortuito es aquello que no pudo preverse, y la fuerza mayor, es aquello que
no pudo evitarse.

El Covid 19 a todas luces configura el caso fortuito y la fuerza mayor, y por estas dos causas el 
deudor es liberado de sus obligaciones, exonerado de toda responsabilidad, cuando la inejecución no 
le es imputable. 

Es decir que el incumplimiento no es una conducta reprochable por presentarse una imposibilidad 
externa, absoluta y permanente. De esta forma se interrumpe el nexo causal entre la obligación, el 
incumplimiento y la causa que genera dicho incumplimiento. 

Pero ésta interrupción del nexo causal entre la obligación y el incumplimiento fue objeto de regulación 
por el DNU, excluyendo la aplicabilidad del caso fortuito y la fuerza mayor a la obligación de pago del 
precio y cualquier otra prestación dineraria periódica, porque no cabría la posibilidad de configurarse la 
imposibilidad absoluta de incumplimiento (caso fortuito) o la incidencia de tal magnitud que imposibilita 
el cumplimiento (fuerza mayor). 

Entonces, es importante destacar y utilizar en materia contractual la aplicación del principio de buena 
fe, prescripto en el art. 961 del Cód. Civ. y Com, que dice: “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, 
interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a 
todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que 
razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.”.

El contratante “cuidadoso y previsor”, seguramente incorporó una cláusula contractual excluyendo la 
aplicabilidad del caso fortuito o fuerza mayor para el incumplimiento del locatario de su obligación de 
pago del precio y/o cualquier otra.

No obstante las circunstancias extraordinarias imperantes en el país, obligarán a las partes a realizar 
un esfuerzo “compartido” mayor para el cumplimiento, la modificación, o extinción de sus obligaciones 
mediante el uso de la imprevisión prescripta por el art. 1091 del Cód. Civ. y Com.

La imprevisión atiende a la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su 
celebración del contro, sobrevenida por causas ajenas, y ajenas también al riesgo asumido por la 
parte afectada. En tal caso, ésta tiene derecho a plantear la resolución total o parcial, o la readecuación
del contrato cuando su prestación se torna excesivamente onerosa.

La renuncia o la cláusula contractual que excluya la aplicación de la imprevisión no sería aplicable 
porque desvirtúa la esencia misma del instituto.

VI.- CONCLUSIÓN.

Sin duda alguna el Coronavirus Covid - 19 es una sitación extraordinaria que demandará a toda la 
sociedad el mayor de los esfuerzos para vencerlo y superarlo o, por lo menos, controlarlo.
Tiene y proyecta un impacto, hasta ahora incalculable, sobre la realidad social y económica del país.
Jurídicamente, impuso la creación de cantidad sustancial de normas de distinto orden para resolver
 la situación extraordinaria, más allá de sus aciertos o no, y los alquileres no fueron la excepción.
Con este artículo se pensó abordarlo desde una perspectiva particular, la del estudiante universitario 
"inquilino", aclarando que no se agotaron todos sus capítulos debido a que la casuística que se va a 
presentar en la realidad superará este contenido.
Lo importante para resaltar es que no es tiempo para abuso de ninguna de las partes intervinientes del 
contrato de locación. 
La imprevisión está dada, demandando soluciones pragmáticas, razonables y ecuánimes que solo se 
lograrán mediante el diálogo y entendimiento, pudiendo utilizar, o no, los medios y vías de la Ley de 
Defensa del Consumidor y la Ley Provincial Nº 10.543 de Mediación Pre Judicial Obligatoria.  
 
 
EL DNU Nº 766/2020. 

El 24 de Septiembre de 2020 se publicó en el B.O. el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 766/2020, prorrogando la validez y vigencia del DNU 320/20202 (Resolución Nº 33 del H.S.N., 13/05/2020), con los siguientes efectos:
 
a) SUSPENSIÓN DE DESALOJOS hasta el 31 de enero de 2021;
 
b) PRÓRROGA de contratos vigentes hasta el 31 de enero de 2021, y contratos con vencimientos anteriores a esa fecha;
 
c) CONGELAMIENTO DE PRECIOS hasta el 31 de Enero de 2021;
 
d) FIANZA. Se extiende la "subsistencia" (validez y efectos) de la fianza hasta el 31 de Enero de 2021;
 
e) CREDITOS POR DIFERENCIA EN EL PRECIO hasta el mes de febrero de 2021;
 
f) CRÉDITOS  POR FALTA DE PAGO hasta el 31 de Enero de 2021 el plazo establecido hasta el 30 de septiembre de 2020, y hasta el mes de febrero el plazo establecido hasta el mes de Octubrede 2020.



- Agregado de fecha 16/04/2020. 

Sobre la misma materia de la publicación de diferente autor, ver: "COVID-19: Medidas transitorias aplicables a ciertos contratos de locación. DNU 320/2020.". Por Natacha Gedwillo.
Citar: elDial.com - DC29FE

El principio de negociación, Art. 1091 CC y C.. El instituto legal aplicable para la solución del eventual conflito de interés. Ver: "Una nueva herramienta de solución extrajudicial de conflictos en las relaciones contractuales frente al COVID-19: El principio de negociación.". Por Celia Weingarten.
Citar: elDial.com - DC29C9
 
Para ampliar el tema en relación a la constitucionalidad del DNU 320/2020, ver: "Suspensión de desalojos, congelamiento de precios de alquileres y cuotas de créditos hipotecarios en la emergencia pública sanitaria de Coronavirus Covid-19, la Constitución Nacional y la doctrina de la Corte".  Por Jorge C. Resqui Pizarro.
Citar: elDial.com - DC29D7


Citas de la nota:

(1) Consultar en la página oficial de la UNC: https://www.unc.edu.ar/sobre-la-unc/or%C3%ADgenes

(2) https://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/30-de-ingresantes-de-universidad-nacional-de-cordoba-no-llega-ni-a-matricularse

(3) El consumidor inquilino; Exequiel Vergara; 07/06/2018; www.saij.gob.ar; Id SAIJ: DACF180102.
 

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